Trabajadores Autónomos de Transporte por Carretera.Regulación del tiempo de trabajo.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA. REGULACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO.

Trabajadores Autónomos de Transporte por Carretera.

Regulación del tiempo de trabajo

El Real Decreto 128/2013 sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera  se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación se refiere expresamente al transporte por carretera de mercancías cuando la masa máxima autorizada de los vehículos sea superior a 3,5 toneladas. Asimismo, se aplicará al transporte de viajeros en vehículos fabricados o adaptados para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor.

Con la aprobación del Real Decreto se transponen al ordenamiento jurídico español ocho artículos de una Directiva comunitaria de 2012 que regulan aspectos relativos al tiempo de trabajo, de descanso y de trabajo nocturno.

Así, y en relación con el tiempo de trabajo, se establece que la duración media semanal no debe sobrepasar las 48 horas, aunque podrá prolongarse hasta las 60 horas, siempre que el promedio semanal no exceda de las 48 horas, en una referencia de cuatro meses naturales.

Trabajo nocturno y descanso

El cuanto al trabajo nocturno, no podrá exceder de 10 horas por cada periodo de 24 horas consecutivas. Con respecto a los períodos de descanso, señala que la actividad deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo de entre seis horas y nueve horas y con pausas de un mínimo de 45 minutos, cuando el tiempo de trabajo supera las nueve horas de duración. El tiempo máximo durante el que se puede realizar actividad sin pausa es, por tanto, de seis horas. Las pausas podrán subdividirse en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.

El objetivo de la nueva norma es reforzar aquellos aspectos con incidencia sobre la seguridad y la salud de los trabajadores del transporte por carretera que realizan su actividad por cuenta propia.

El conductor autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo conforme a lo dispuesto en el anexo I o en el anexo I B del Reglamento CEE número 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Lo establecido en el párrafo anterior no resultará aplicable para las actividades administrativas generales no directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha. Los registros deben conservarse al menos durante dos años desde su elaboración.

Los contratos suscritos entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y sus clientes, o los acuerdos de interés profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, deberán contemplar expresamente el tiempo de trabajo en el que el trabajador autónomo realice su actividad.

El control del cumplimiento de esta norma corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que pueden ordenar las medidas necesarias que tiene que tomar el conductor autónomo para cumplir las obligaciones que se derivan de esta norma.

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