Recargo Equivalencia.Régimen especial del IVA,para comerciantes minoristas.

 

RECARGO DE EQUIVALENCIA. REGIMEN ESPECIAL DEL IVA, OBLIGATORIO PARA COMERCIANTES MINORISTAS

El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA, obligatorio para comerciantes minoristas, personas físicas de alta en el régimen especial de autónomos,  que no realicen ninguna transformación en los productos que comercializan y que vendan al cliente final. También se aplica obligatoriamente a las comunidades de bienes y sociedades civiles.

Este régimen especial del IVA no se aplica a las personas jurídicas (sociedades anónimas, limitadas, etc)  que se dediquen al comercio al menor. Tampoco a las actividades industriales, de servicios o comercio al mayor. Están exentas algunas actividades entre las que podemos reseñar: joyerías, gasolineras, objetos de arte, peleterías, concesionarios de coches, venta de embarcaciones y aviones..

El sistema consiste en que el comerciante minorista paga un IVA algo más alto del normal a cambio de no tener que presentar declaraciones de IVA a Hacienda. Cuando hace las adquisiciones de mercancías para vender paga directamente al proveedor el recargo y se simplifica la gestión del IVA. Los suministros o adquisiciones no destinadas a la venta no estarán sujetas al recargo de equivalencia y estarán sujetos al tipo que le corresponda.

Es responsabilidad y obligación del comerciante autónomo comunicar y acreditar ante sus proveedores el estar sometido al recargo de equivalencia.

Tipos Impositivos del recargo de equivalencia:

Para mercancías sujetas al tipo general del IVA del 21%    5,20 %
Para mercancías sujetas al tipo reducido del IVA del 10 %    1,40 %
Para mercancías sujetas al tipo super-reducido del IVA del 4%    0,50 %
Para el tabaco    0,75 %

 

Con este sistema pensado para el pequeño comerciante, se simplifica el trabajo administrativo. Estos comerciantes autónomos en el régimen de recargo de equivalencia no tienen que presentar declaraciones de IVA, ni tienen obligación de llevar libros contables en relación con el impuesto sobre el valor añadido ni de presentar declaraciones trimestrales de IVA. Sólo cuando realiza adquisiciones intracomunitarias deberá liquidar en el trimestre en el que se realiza la operación, el correspondiente IVA. Deberá presentar el modelo 309 – Declaración Liquidación No periódica- en el que especificará la base imponible sujeta al régimen general y la misma base imponible sujeta al recargo de equivalencia. Ejemplo: si adquiero artículos a un proveedor italiano por importe de 1000 €, deberé presentar la liquidación de IVA, tal como:

Régimen General          B. Imponible: 1000 €   Tipo general: 21%    Cuota: 210 €.

Recargo equivalencia   B. Imponible: 1000 €   Tipo:           5,20%     Cuota:   52 €

Resultado a ingresar          262 €

No estaremos obligados a presentar el modelo 390 Resumen anual del IVA.

El mayor inconveniente de este régimen especial es que el comerciante autónomo sujeto al recargo de equivalencia no podrá deducir el IVA soportado en las adquisiciones, que se considerará mayor costo de adquisición de las mercancías. Igualmente tampoco se podrá deducir el IVA soportado de las inversiones, lo que en muchas ocasiones haría atractivo el constituir una Sociedad Limitada para ejercer el comercio minorista.

Aun cuando el comerciante sujeto al recargo de equivalencia no tiene obligación de llevar libros con respecto a la gestión del IVA, sin embargo debe mantener sus libros de IRPF conforme al régimen por el que haya optado. En el régimen más habitual, el de estimación directa simplificada, deberá llevar los libros  registro de ventas e ingresos, compras y gastos y bienes de inversión.  En el régimen de estimación objetiva (módulos), los libros registro de ventas e ingresos y bienes de inversión.

Cuando un cliente pida una factura a éste comerciante sujeto al recargo de equivalencia, estará obligado a entregarla  especificándose el IVA que corresponda.

 

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